Los suplentes del Intendente blanco Carlos Enciso tuvieron una doble función ya que ocuparon el cargo de Intendente sin renunciar a sus cargos de Directores Generales. Así lo deja de manifiesto un informe elaborado por el asesor jurídico de la Junta Departamental de Florida tras un planteo del Edil del Partido Colorado Pablo Lanz.VEA EL INFORME

 El documento al cual accedieron Floridadiario y Florida24 tras las declaraciones de Pablo Lanz en el programa ASÍ ESTAMOS que va en la pantalla de Tevé+HD es el siguiente:

 

Florida, 24 de Agosto de 2017.

Sr Edil Departamental, Pablo Lanz Adib.

Por el presente y ante expresa solicitud, esta asesoría eleva informe con relación al régimen de suplencias del Sr Intendente, y la situación jurídica en caso de que quien fuera convocado a ocupar el cargo de Intendente en forma transitoria, fuera titular -a la vez – de otro cargo dentro del organigrama del Ejecutivo Departamental (Intendencia).

De acuerdo con el artículo 268 de la Constitución, “Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, se elegirán cuatro suplentes, que serán llamados por su orden a ejercer las funciones en caso de vacancia del cargo, impedimento temporal o licencia del titular. La no aceptación del cargo por parte de un suplente le hará perder su calidad de tal, excepto que la convocatoria fuese para suplir una vacancia temporal.

Si el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada la lista de suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo titular por mayoría absoluta del total de sus componentes y por el término complementario del período de gobierno en transcurso. Mientras tanto, o si la vacancia fuera temporal, el cargo será ejercido por el Presidente de la Junta Departamental -siempre y cuando cumpliese con lo dispuesto por los artículos 266 y 267- y en su defecto por los Vicepresidentes que reuniesen dichas condiciones”.

Conforme con el artículo 289 de la Constitución,  “Es incompatible, el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público, excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación personal que importe recibir sueldo o retribución por servicios de empresas que contraten con el Gobierno Departamental. El Intendente no podrá contratar con el Gobierno Departamental”. Por ende, de la simple lectura de la norma constitucional surge claramente que en caso de que quien fuera convocado a ocupar el cargo de Intendente en forma transitoria, fuera titular -a la vez – de otro cargo dentro del organigrama del Ejecutivo Departamental (Intendencia), este no podrá seguir ejerciendo ambos cargos o empleos públicos, por expresa previsión contenida en el artículo 289 de la Carta Magna.

Ahora bien, debe tenerse presente que de acuerdo con el artículo 293 de la Constitución,  “Son incompatibles los cargos de miembros de las Juntas Locales y Departamentales con el de Intendente, pero esta disposición no comprende a los miembros de la Junta Departamental que sean llamados a desempeñar interinamente el cargo de Intendente. En este caso quedarán suspendidos en sus funciones de miembros de la Junta Departamental, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente”. Obsérvese que la norma constitucional prevé expresamente que no obstante existir una incompatibilidad entre “los cargos de miembros de las Juntas Locales y Departamentales con el de Intendente”, en caso de que un miembro de la Junta Departamental sea llamado a desempeñar interinamente el cargo de Intendente “quedará suspendido en sus funciones de miembros de la Junta Departamental”. Vale decir: el texto constitucional consagra a texto expreso una hipótesis de “reserva del cargo”, por cuanto en aquellos casos en los cuales un miembro de la Junta Departamental sea llamado a desempeñar interinamente el cargo de Intendente, quedará suspendido en sus funciones como Edil (operará la reserva del cargo) mientras dure el período en el cual ocupe el cargo de Intendente.

Corresponde resolver cual sería la situación planteada en caso de que quien fuera convocado a desempeñarse como Intendente “en caso de vacancia del cargo, impedimento temporal o licencia del titular”, revistiera el carácter de funcionario público. Al respecto, y en opinión del suscrito, corresponde diferenciar dos situaciones:

A) El caso de que quien  fuera convocado a desempeñarse como Intendente “en caso de vacancia del cargo, impedimento temporal o licencia del titular”, revistiera el carácter de funcionario público presupuestado (de carrera) o contratado (fuera de las hipótesis del cargo de “particular confianza”). En tales casos, entiende este Asesor que resulta aplicable el artículo 12 de la Ley Nº 17.296, el cual establece que "los funcionarios públicos designados para ocupar cargos políticos o de particular confianza, quedarán suspendidos en el ejercicio de los cargos presupuestados o funciones contratadas (...)" y agrega que "dentro de la reserva del cargo, el funcionario mantendrá todos los derechos funcionales, especialmente el de la carrera administrativa y las retribuciones que por cualquier concepto venía percibiendo (...)". Y a su vez el art. 42 de la Ley Nº 15.809 establece: el escalafón "P" político, comprende a los cargos correspondientes a órganos, constitucionales de gobierno a administración, fueran o no de carácter electivo. En el caso, se trataría de funcionarios públicos presupuestados o con funciones contratadas, los cuales serían convocados a ejercer un cargo político de carácter electivo (como lo es el cargo de Intendente), por lo cual durante el período en el cual fuera llamado a desempeñarse como Intendente “quedará suspendido en el ejercicio de los cargos presupuestados o funciones contratadas”. Durante el lapso mencionado, dicho funcionario percibirá la remuneración correspondiente al cargo de Intendente y ya no la correspondiente a su cargo presupuestado o función contratada.

B) El caso de que quien  fuera convocado a desempeñarse como Intendente “en caso de vacancia del cargo, impedimento temporal o licencia del titular”, revistiera el carácter de funcionario público de “particular confianza”. En tales casos, entiende este Asesor que NO resulta aplicable el artículo 12 de la Ley Nº 17.296, el cual sólo rige respecto de funcionarios que ocupen cargos presupuestados o desempeñen funciones contratadas. Entiende el suscrito que  tal como ha sostenido el Tribunal de Cuentas en reiterados dictámenes y conforme con la citada norma legal, no existe la posibilidad de reservar un cargo de particular confianza. Por ende, y teniendo en cuenta la incompatibilidad prevista en el artículo 289 de la Constitución, en opinión de este asesor en caso de que un funcionario “de particular confianza” fuera convocado a ejercer el cargo de Intendente, deberá renunciar al cargo público que ocupa.

DR CIPRIANO CURUCHET.